Creación Provincia de Tarapacá

Imagen

PROVINCIA DE TARAPACA.- Se crea.- (Ley promulgada con fecha 31 de Octubre de 1884, en el número 2.261 del DIARIO OFICIAL)

Santiago, 31 de Octubre de 1884. Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de ley:

Art. 1°– En el territorio de Tarapacá se crea una provincia que llevará el mismo nombre y tendrá los limites siguientes:
Al norte la quebrada y el río Camarones; al sur, la quebrada y el río Loa hasta el pueblo de Quillagua inclusive, y desde este punto una línea que tocando en los volcanes Miño, Olca y volcán Túa llegue hasta la frontera boliviana; al este, la República de Bolivia; y al oeste, el Océano Pacífico. El resto del territorio de Tarapacá, que se halla al sur de los límites asignados a esta provincia, quedará sometido a las autoridades del territorio de Antofagasta y Tocopilla.

Art. 2°– Esta nueva provincia se dividirá en dos departamentos denominados Tarapacá y Pisagua.
El departamento de Pisagua tendrá los siguientes límites: Al norte, al este y al oeste, los de la provincia; y al sur, una línea que comenzando en la frontera boliviana continúe por el borde sur de la quebrada de Aroma hasta el sembrío de Curaña, y desde este punto una línea que pase por la oficina de Tres Marías, exclusive, y continúe hasta un punto de la costa que diste dos kilómetros al norte de Caleta Buena.
El departamento de Tarapacá tendrá los límites siguientes: Al norte, el departamento de Pisagua; al este y al oeste, los de la provincia.

Art. 3°– Será capital de la provincia y del departamento que lleva el nombre de Tarapacá la ciudad y puerto de Iquique. Será capital del departamento de Pisagua la ciudad y puerto del mismo nombre.

Art. 4°– La Intendencia de Tarapacá tendrá los siguientes empleados, con los sueldos anuales que a continuación se expresan:
Un Intendente, con…………………………………………………………………. $ 10.000
Un secretario, con…………………………………………………………………….$    4.000
Un oficial tercero, encargado de la estadística, con…$    2.400
Un oficial segundo, con………………………………………………………….$   1.500
Un oficial tercero, encargado del archivo, con…………….$   1.200
Un oficial auxiliar……………………………………………………………………. $   1.000
Y un portero, con………………………………………………………………………$      600
Art. 5°- La Gobernación de Pisagua tendrá los siguientes empleados con los sueldos anuales que a continuación se expresan:
Un Gobernador, con……………………………………………………………….. $ 4.000
Una gratificación para pago de casa………………………………. $ 1.000
Un secretario, con…………………………………………………………………… $ 2.400
Un oficial de pluma………………………………………………………………… $ 1.200

Art. 6°– Los subdelegados de la Noria, Pica y Tarapacá, tendrán un sueldo anual de dos mil cuatrocientos pesos.

Art. 7°– Para los efectos de la jubilación, sólo se tomará en cuenta el cuarenta por ciento de los sueldos fijados en la presente ley.

Art. 8°– En cada uno de los departamentos de la provincia nombrará el Presidente de la Republica tres alcaldes para que hasta la próxima elección ordinaria de municipalidades desempeñen en sus respectivos departamentos el cargo de tales con las atribuciones y obligaciones que expresa la ley de 24 de Agosto de 1876.
Ejercerán también durante el mismo tiempo, en unión del Intendente o Gobernador respectivo, las funciones de administrador local con arreglo a la Ley de Organización de las Municipalidades.

Art. 9°– Quedan declarados de utilidad pública todos los terrenos que se hubieren ocupado, o que fuere necesario ocupar en lo sucesivo, para la transformación de la ciudad de Iquique, con arreglo al plano levantado al efecto en 1883 por la Dirección de Obras Públicas.
Dicho plano quedará archivado en la Intendencia de Tarapacá, debiendo depositarse dos copias certificadas en el Ministerio de lo Interior y en las secretarias de ambas Cámaras.

Art. 10°– Se ceden a la Municipalidad del departamento de Tarapacá los terrenos baldíos que rodean la ciudad de Iquique y que se hallan comprendidos entre la línea férrea que actualmente conduce a la Noria por el norte, la misma línea por el oriente, la ribera del mar de la punta de Cavancha por el sur. Se ceden igualmente a dicha Municipalidad los sitios que dentro de los límites señalados en el inciso anterior han sido dados en arrendamiento a particulares durante la ocupación militar.

Art. 11°– Quedan declarados de utilidad pública todos los terrenos que en Pisagua hubieren sido ocupados por las calles y plazas al reedificarse la ciudad después de su ocupación por las ramas de la República. Para los efectos del presente artículo, el Presidente de la República mandará levantar, tan pronto como se promulgue esta ley, un plano de la ciudad de Pisagua. Este plano que dará archivado en la Intendencia de la Provincia de Tarapacá, debiendo depositarse dos copias certificadas en el Ministerio de lo Interior y en las secretarías de ambas Cámaras.

Art. 12°– Se ceden a la Municipalidad de Pisagua los terrenos baldíos que se hallan en las inmediaciones de la ciudad y que sean necesarios para su ensanche y transformación según el plano que se manda levantar al efecto.

Art. 13°– La expropiación de los terrenos a que se refieren los artículos 9° y 11° de la presente ley se hará en lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 12° de la ley de transformación de la ciudad de Valparaíso, dictada el 6 de Diciembre de 1876.

Art. 14°– Se declara que son chilenos naturalizados los nacidos en el territorio de Tarapacá y actualmente residentes en él, salvo aquellos que en el término de un año, después de promulgada la presente ley, manifiesten ante la Municipalidad respectiva su deseo de ser considerados como peruanos. Sin embargo cuando algún individuo comprendido en la disposición del inciso precedente solicitaré, en conformidad al artículo 16, el ser inscrito en los registros electorales, adquirirá por este sólo hecho, el carácter de ciudadano chileno.

Art. 15°– En los registros electorales serán inscritos todos los ciudadanos chilenos naturales o legales y los nacidos en el territorio de la provincia y actualmente residentes en ella que los solicitaren, con tal que reúnan los requisitos legales de la edad y de la renta y la calidad de saber leer y escribir para ser ciudadano electores, y que no se encuentren en alguno de los casos de inhabilidad indicados en el artículo 40 de la ley de 9 de Enero de 1884.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- Domingo Santa María. José Manuel Balmaceda.

Fuente:  Boletín, libro LIII, páginas 1.130 a la 1.139, año 1884.
Imágenes: Tomadas de Memoria Chilenahttp://eco-antropologia.blogspot.cl/

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *